LEY Nº 28683 Que modifica la Ley Nº 27408, ley que establece la atención preferente a las mujeres embarazadas, las niñas, niños, los adultos mayores, en lugares de atención al público.
Modificase el artículo único de la Ley Nº 27408, ley que establece la atención preferente a las mujeres embarazadas, las niñas, niños, los adultos mayores, en lugares de atención al público, el que queda redactado con el siguiente texto:
Dispónese que en los lugares de atención al público las mujeres embarazadas, las niñas, niños, las personas adultas mayores y con discapacidad, deben ser atendidas y atendidos preferentemente. Asimismo, los servicios y establecimientos de uso público de carácter estatal o privado deben implementar medidas para facilitar el uso y/o acceso adecuado para las mismas.
Incorpóranse los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º a la Ley Nº27408, Ley que establece la atención preferente a las mujeres embarazadas, las niñas, niños, los adultos mayores, en lugares de atención al público, los que quedan redactados con el siguiente texto:
Las entidades públicas y privadas de uso público deben:
Establécese la sanción de multa por incumplimiento a la ley, la cual no excederá el 30% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), y se aplica atendiendo a la magnitud de la infracción y con criterio de gradualidad. El dinero recaudado por este concepto se destina a financiar programas de promoción, educación y difusión de la presente ley.
Infracciones a la ley:
La municipalidad se encarga de aplicar las multas en el ámbito de su jurisdicción comunicando de su imposición y pago a la Defensoría Municipal del Niño y Adolescente (DEMUNA), Oficina Municipal de las Personas con Discapacidad (OMAPED) y oficinas de servicio social.
Las municipalidades dictan las disposiciones necesarias para que previo al otorgamiento de Licencia de Funcionamiento de los establecimientos en los que se brinde atención al público se verifique el cumplimiento de la presente ley.
PRIMERA.- Las municipalidades provinciales y distritales en el término de treinta (30) días contados desde la vigencia de la ley dictan las disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento de la presente ley, las que debe publicar conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 2º.
SEGUNDA.- Deróganse o déjanse sin efecto las normas legales que se opongan a los dispuesto en la presente ley.
TERCERA.- La presente ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación.
En Lima, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil seis.
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